Título TÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 2 jun 1991
1. En cada uno de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas se designarán Juntas de carácter eventual con objeto de efectuar las evaluaciones encaminadas a determinar la aptitud para el ascenso al empleo superior y a la selección de un número limitado de concurrentes a determinados cursos de capacitación.
2. El Secretario de Estado de Administración Militar determinará la composición de las Juntas de Evaluación, que en todo caso no excederán de una por empleo en cada Cuerpo, ordenando la publicación de sus componentes en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
3. Los componentes de cada Junta de Evaluación de carácter eventual pertenecerán a la Escala Superior del Cuerpo correspondiente a los miembros a evaluar, siendo todos ellos de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.
4. Los Presidentes de estas Juntas serán de mayor antigüedad que sus respectivos Vocales, y en ningún caso tendrán voto de calidad.
5. El número de Vocales no será superior a ocho ni inferior a cuatro, y deberá ser siempre par. El de menor empleo y antigüedad actuará de Secretario.
6. Podrán designarse hasta tres Vocales suplentes por cada Junta, para sustituir a los afectados por causas de abstención o recusación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/05/17/832#art-9