Art. 9

En vigor desde 9 jul 2026
1. Con carácter previo al pago de la subvención, la entidad beneficiaria deberá hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social con la aportación de las certificaciones con anterioridad al libramiento, y declarar que no es deudora por resolución de procedencia de reintegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. No será necesario aportar nuevas certificaciones si las obtenidas de forma directa por el órgano concedente en la forma prevista en el presente real decreto o las aportadas con carácter previo a la adopción de la resolución, no han rebasado el plazo de seis meses de validez, según prevé el artículo 88 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 2. Las subvenciones que se otorguen en virtud del presente real decreto estarán asociadas a la explotación agraria de titularidad compartida, y corresponderán por mitades iguales a favor de cada uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho titulares de las explotaciones agrarias de titularidad compartida, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre. 3. No se prevé efectuar pagos a cuenta o pagos anticipados, ni la constitución de garantías por parte de los beneficiarios. 4. El órgano instructor verificará de forma anual al cabo del primer año, segundo año y tercer año a partir de la fecha de la publicación de la resolución definitiva por la que se concedan las ayudas, que las explotaciones agrarias beneficiarias y los titulares de éstas cumplan las obligaciones establecidas para cada cual en el artículo 4.4, a cuyo efecto se consultará el Registro de explotaciones agrarias de titularidad compartida, así como la Plataforma de Intermediación para los servicios de verificación y consulta de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 537/2026, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2026-14763 Téngase en cuenta, para la aplicación del apartado 4, la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/2021/09/28/819#art-9

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