Art. 8
En vigor desde 30 sept 2021
1. La financiación de las subvenciones previstas en el presente real decreto se efectuará con cargo a las aplicaciones presupuestarias 21.08.414B.485.01 y 21.08.414B.485.03 de los Presupuestos Generales del Estado o las que puedan substituirlas en años posteriores, estando condicionada la concesión de las subvenciones a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la concesión.
2. El importe máximo se establecerá en cada convocatoria, y se repartirá a partes iguales entre las explotaciones agrarias de titularidad compartida que cumplan los requisitos.
3. La cuantía máxima anual que se podrá otorgar a cada entidad beneficiaria no podrá superar los 1.500 euros en cada ejercicio.
4. En todo caso, la cuantía de la subvención a cada entidad beneficiaria estará limitada por lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1407/2013, de 18 de diciembre de 2013, que en su artículo 3.2 establece en 200.000 euros la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales, en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de 18 de diciembre de 2013, que en su artículo 3.2 establece en 20.000 euros la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa dedicada a la producción primaria agrícola durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales, o en el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión de 27 de junio de 2014, que en su artículo 3.2 establece en 30.000 euros la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa en el sector de la pesca y de la acuicultura durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales. El régimen a aplicar dependerá de la naturaleza de la actividad de la entidad beneficiaria, conforme determinen dichos reglamentos.
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Proeli/es/rd/2021/09/28/819#art-8