Art. 8

En vigor desde 9 jul 2026
1. La financiación de las subvenciones previstas en el presente real decreto se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.08.414B.485.04 de los Presupuestos Generales del Estado o la que pueda substituirla en años posteriores, estando condicionada la concesión de las subvenciones a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la concesión. Con arreglo a lo establecido en el artículo 58.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, excepcionalmente, la convocatoria podrá fijar, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, una cuantía adicional cuya aplicación a la concesión de subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria, y siempre que cumpla las reglas previstas en el citado artículo. 2. El importe máximo se establecerá en cada convocatoria, y se repartirá a partes iguales entre las explotaciones agrarias de titularidad compartida que cumplan los requisitos. 3. La cuantía máxima anual que se podrá otorgar a cada entidad beneficiaria no podrá superar los 1.500 euros en cada ejercicio. 4. En todo caso, la cuantía de la subvención a cada entidad beneficiaria estará limitada por lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, que en su artículo 3.2 establece en 300.000 euros la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa durante cualquier periodo de tres años, en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de 18 de diciembre de 2013, que en su artículo 3.2 establece en 50.000 euros la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa dedicada a la producción primaria agrícola durante cualquier periodo de tres años, o en el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión de 27 de junio de 2014, que en su artículo 3.2 bis establece en 40.000 euros la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa en el sector de la pesca y de la acuicultura durante un periodo cualquiera de tres ejercicios fiscales. El régimen a aplicar dependerá de la naturaleza de la actividad de la entidad beneficiaria, conforme determinen dichos reglamentos, y según se determine en la convocatoria. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.6 del Real Decreto 537/2026, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2026-14763

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eli/es/rd/2021/09/28/819#art-8

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