Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 15 jul 2001
El Presidente del Patronato de la Academia, siempre que lo permitan las dotaciones presupuestarias, podrá autorizar la residencia en la Academia -incluso por períodos de tiempo superiores a treinta días- de artistas, investigadores y estudiosos del mundo del arte y de la cultura, cuyos trabajos se considere que tengan especial interés y se enmarquen en los objetivos de la Academia. Tales residentes tendrán la consideración de pensionados eméritos.
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eli/es/rd/2001/07/13/813#art-18

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