Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 15 jul 2001
Podrán ser residentes eventuales en la Academia personalidades relacionadas con el objeto y las finalidades de la misma. El Director de la Academia deberá dar cuenta trimestralmente a la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica de todas las autorizaciones de residencia eventual concedidas. La residencia eventual en la Academia no podrá prolongarse, en ningún caso, más de treinta días, con excepción de los pensionados eméritos. Los residentes eventuales en la Academia abonarán sus gastos de alojamiento y de manutención.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/07/13/813#art-17