Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 2 jul 2006
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto.
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eli/es/rd/2006/06/30/808#disposicion-final-segunda

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