Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 22 sept 2021
1. El procedimiento de registro finalizará mediante resolución del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La resolución autorizará o denegará la inscripción del solicitante en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad. 2. La resolución de autorización de la inscripción llevará aparejada la asignación del Número de Operador de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, que se hará constar en el correspondiente certificado, y determinará la automática inscripción del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad. El certificado se ajustará al modelo aprobado por Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. 3. Junto con la resolución de autorización de inscripción se notificará al interesado el Certificado de Operador de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad. Un ejemplar impreso del mismo deberá encontrarse en todo momento en la embarcación a disposición de la Administración.
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eli/es/rd/2021/09/21/807#art-9

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