Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 15 jul 2006
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, el Gobierno fijará las enseñanzas mínimas a las que se refiere el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en relación con el segundo ciclo de la educación infantil. Antes de la fecha de implantación del primer ciclo de la educación infantil y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del año 2007, las Administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. En el año académico 2008-2009, las Administraciones educativas implantarán las enseñanzas correspondientes al primer y segundo ciclo de la educación infantil y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer y segundo ciclo de la educación infantil definidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y las enseñanzas de preescolar definidas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en aquellos casos en que, conforme al artículo 2.2 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, hubieran sido implantadas anticipadamente por las Administraciones educativas.
3. Las Administraciones educativas podrán anticipar al año académico 2007-2008 la implantación de las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación infantil.
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Proeli/es/rd/2006/06/30/806#art-3