Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 24 jun 1993
Los centros extranjeros en España se regirán:
a) Por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales suscritos por España, teniendo en cuenta, en su defecto, el principio de reciprocidad.
b) Por lo establecido en el Título preliminar y en los artículos 10, 12.2, 13, 21.2, 22, 25 y 26.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, así como en las normas que los desarrollan.
c) Por lo previsto en el presente Real Decreto y en las normas que, para su ejecución y desarrollo, dicten las Administraciones educativas competentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/05/28/806#art-2