Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 24 jun 1993
Los centros extranjeros en España se regirán: a) Por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales suscritos por España, teniendo en cuenta, en su defecto, el principio de reciprocidad. b) Por lo establecido en el Título preliminar y en los artículos 10, 12.2, 13, 21.2, 22, 25 y 26.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, así como en las normas que los desarrollan. c) Por lo previsto en el presente Real Decreto y en las normas que, para su ejecución y desarrollo, dicten las Administraciones educativas competentes.
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eli/es/rd/1993/05/28/806#art-2