Art. Preambulo
En vigor desde 24 jun 1993
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 12, apartado 2, que los centros extranjeros en España se ajustarán a lo que el Gobierno determine reglamentariamente. En aplicación de este mandato legal procede regular el régimen jurídico de aquellos centros que, independientemente de la nacionalidad de su titular, se caracterizan por impartir en España enseñanzas de niveles no universitarios, correspondientes a sistemas educativos de otros países.
El régimen de autorización y funcionamiento de estos centros debe hacer compatible la libertad de creación de centros con el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre los Estados y con lo dispuesto en los Tratados internacionales, sin olvidar el respeto de los derechos e intereses de todos los miembros de la comunidad educativa. Igualmente ha de tenerse en cuenta la realidad plurilingüe y pluricultural de España, así como la actual distribución de competencias entre las diferentes Administraciones públicas, General del Estado y de las Comunidades Autónomas, cuestiones éstas que no fueron consideradas en el Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de centros extranjeros en España, vigente hasta ahora, por razones derivadas de la fecha de su aprobación. Por otra parte, el reconocimiento de los estudios cursados en centros que imparten enseñanzas de sistemas extranjeros debe ser consecuente con el régimen de equivalencias de tales enseñanzas con las del sistema educativo español.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 1993,
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Proeli/es/rd/1993/05/28/806#preambulo-preambulo