Art. 34
En vigor desde 26 abr 1986
1. La fusión de las Cajas de Ahorros deberá adoptarse por acuerdo de las Asambleas Generales de las respectivas Entidades. para los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
2. En todo caso, los Estatutos y Reglamentos de la Entidad que se constituya por fusión de otras deberán ser aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda o Comunidad Autónoma. según proceda, quienes podrán ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y normas concordantes.
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Proeli/es/rd/1986/03/21/798#art-34