Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 2 ene 2025
1. El documento de identificación de los bovinos únicamente será emitido por la autoridad competente y acompañará al animal en el caso de que éste se traslade a otro Estado miembro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, este documento de identificación contendrá la siguiente información:
a) Código de identificación individual del animal.
b) Tipo de dispositivo de identificación electrónica, en su caso: crotal electrónico, bolo ruminal o transpondedor inyectable.
c) Código del establecimiento y los datos de nombre DNI/NIF del titular.
d) Historial de los códigos de los establecimientos de origen y destino con fecha de salida y entrada.
e) Fecha de nacimiento del animal.
f) Fecha de emisión.
g) Autoridad competente que lo emitió.
h) Sexo.
Se suprime la letra i) por el .5 del Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26927
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/10/17/787#art-18