Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 2 ene 2025
1. El documento de identificación de los bovinos únicamente será emitido por la autoridad competente y acompañará al animal en el caso de que éste se traslade a otro Estado miembro. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, este documento de identificación contendrá la siguiente información: a) Código de identificación individual del animal. b) Tipo de dispositivo de identificación electrónica, en su caso: crotal electrónico, bolo ruminal o transpondedor inyectable. c) Código del establecimiento y los datos de nombre DNI/NIF del titular. d) Historial de los códigos de los establecimientos de origen y destino con fecha de salida y entrada. e) Fecha de nacimiento del animal. f) Fecha de emisión. g) Autoridad competente que lo emitió. h) Sexo. Se suprime la letra i) por el .5 del Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26927

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2023/10/17/787#art-18