Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo catorce
17 / 28En vigor desde 9 may 1979
Uno. La Junta Directiva es el órgano de gobierno y representación de la Cámara y estará compuesta por el Presidente y un número de Vocales no superior a treinta ni inferior a cinco, según se determine en los Estatutos de cada Cámara.
Dos. La mayoría de los miembros componentes de la Junta Directiva deberán gozar de la nacionalidad española o ser españoles de origen por nacimiento.
Tres. La condición de miembro de la Junta Directiva es única e indespensable, todos ellos deberán ser socios residentes en el país donde radique la Cámara.
Cuatro. Los cargos de la Junta Directiva no serán retribuidos.
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Proeli/es/rd/1979/03/16/786#articulo-catorce