Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 58

En vigor desde 27 jul 2001
1. El presente título se aplicará a toda intervención en caso de emergencia radiológica o en caso de exposición perdurable. 2. El Consejo de Seguridad Nuclear asegurará que la aplicación y la magnitud de las intervenciones se realicen observando los siguientes principios: a) Sólo se emprenderá una intervención cuando la reducción del detrimento de la salud debido a la radiación sea suficiente para justificar los efectos nocivos y los costes de la intervención, incluidos los costes sociales. b) La forma, magnitud y duración de la intervención deberán optimizarse de manera que sea máximo el beneficio correspondiente a la reducción del detrimento de la salud, una vez deducido el perjuicio asociado a la intervención. c) Los límites de dosis, con arreglo a los artículos 8 a 13, no se aplicarán en caso de intervención; no obstante, en los casos de exposición perdurable regulados por el artículo 61, los límites de las dosis establecidos en el artículo 9 serán de aplicación a los trabajadores que realicen las intervenciones. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá niveles de intervención que constituirán indicaciones para determinar en qué situaciones es adecuada una intervención.
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eli/es/rd/2001/07/06/783#art-58

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