Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 56
En vigor desde 27 jul 2001
1. El almacenamiento de residuos radiactivos deberá llevarse a cabo confinándolos en recipientes cuyas características proporcionen una protección suficiente contra las radiaciones ionizantes, teniendo en cuenta las condiciones del lugar de almacenamiento y la posible dispersión o fuga del material radiactivo.
2. Los recipientes que contengan residuos radiactivos estarán señalizados adecuadamente.
3. Asimismo, el titular llevará un registro en el que se consignarán para cada recipiente los datos físicoquímicos más relevantes de contenido y, como mínimo, los valores máximos del nivel de exposición en contacto y a 1 metro de distancia de la superficie, así como la fecha de la última medición y, a ser posible, la actividad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/07/06/783#art-56