Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 27 jul 2001
1. Los límites de dosis para las personas en formación y los estudiantes mayores de dieciocho años que, durante sus estudios, tengan que utilizar fuentes, serán los mismos que los de los trabajadores expuestos que se establecen en el artículo 9. 2. El límite de dosis efectiva para personas en formación y estudiantes con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años que, durante sus estudios, tengan que utilizar fuentes, será de 6 mSv por año oficial. Sin perjuicio de este límite de dosis: a) El límite de dosis equivalente para el cristalino será de 50 mSv por año oficial. b) El límite de dosis equivalente para la piel será de 150 mSv por año oficial. Dicho límite se aplicará a la dosis promediada sobre cualquier superficie de 1 cm 2 , con independencia de la zona expuesta. c) El límite de dosis equivalente para las manos, antebrazos, pies y tobillos será de 150 mSv por año oficial. 3. Los límites de dosis para las personas en formación y los estudiantes que no estén sometidos a las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 serán los mismos que los establecidos en el artículo 13 para los miembros del público.
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eli/es/rd/2001/07/06/783#art-11

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