Art. 5

En vigor desde 24 abr 1984
Compete a la Comisión en Pleno: 5.1 El estudio, informe y propuesta de las condiciones de explotación de las minas en lo relacionado con la seguridad, especialmente las grisuosas, y en particular cuando la aplicación de nuevos métodos de explotación o de un mayor índice de tecnificación puedan afectar a la seguridad, 5.2 El estudio e Informe de los medios necesarios para prevenir los accidentes en las minas, las explosiones de grisú y de otros gases y la inflamación del polvo de carbón. 5.3 Fomentar y propagar una campada permanente de prevención de accidentes en las minas a través de las directrices que en tal sentido se deriven del análisis de las estadísticas periódicas de accidentes mineros. 5.4 Asesorar a las autoridades mineras, a requerimiento de éstas, en todas las cuestiones relacionadas con la seguridad minera. 5.5 Elaborar las reglamentaciones y normativas adecuadas para la correcta explotación de las minas y las Instrucciones técnicas para mantenerlas permanentemente actualizadas. 5.6 Informar, con carácter preceptivo, partiendo de los resultados de las verificaciones y ensayos oficiales, la homologación de los equipos mineros en general y eléctricos para atmósferas deflagrantes, así como proponer las normas de obligado cumplimiento y los criterios a seguir en los ensayos mencionados cuando no existan tales normas. 5.7 Informar todos los asuntos relacionados con la seguridad en las minas y. en general, cualquier otro que guarde relación ron lo misma, 5.8 Delegar en el Comité Permanente las competencias que estime convenientes 5.9 Elevar al Ministro de industria y Energía las mociones que disponga oportunas acerca de la explotación de las minas, prevención de accidentes por explosiones de grisú y otros gases e inflamación del polvo de carbón.
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eli/es/rd/1984/02/22/783#art-5

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