Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 20

En vigor desde 20 oct 2013
1. A efectos de este real decreto se entenderá por «Buenas prácticas de distribución» la parte de la garantía de calidad que asegura que la calidad de los medicamentos se mantiene en todas las fases de la cadena de suministro, desde la sede del fabricante hasta la oficina de farmacia o servicio de farmacia. 2. Las buenas prácticas de distribución serán publicadas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. 3. Los sistemas informatizados que se utilicen, relacionados con el cumplimiento de dichas buenas prácticas, deberán estar debidamente validados. 4. Las entidades de distribución deberán disponer para su funcionamiento, además de la preceptiva autorización, de un certificado de cumplimiento de buenas prácticas de distribución en vigor emitido por la autoridad sanitaria competente, según lo establecido en el artículo 21.
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eli/es/rd/2013/10/11/782#art-20

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