Art. 10
En vigor desde 21 may 1998
1. En el cálculo de la cantidad que, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley 11/1997, vayan a aportar los envasadores por cada producto envasado puesto en el mercado para financiar los sistemas integrados de gestión, éstos podrán adoptar las siguientes decisiones, teniendo en cuenta las peculiaridades de determinados envases:
Podrán incrementar la cantidad a aportar por los envasadores cuando se utilicen envases superfluos o envases de un tamaño o peso superior al promedio estadístico de otros envases similares.
En el caso de envases de lujo o de diseño, podrán decidir que la aportación de los envasadores sea únicamente la correspondiente al porcentaje medio de los envases de estas características que se convierten en residuos de envases después de su utilización o consumo.
La anterior circunstancia no alcanzará al envase externo que envuelve al envase de lujo o de diseño.
En el caso de envases primarios de reducidas dimensiones, podrán acordar que la aportación de los envasadores se haga en función de criterios distintos al de la unidad de venta, tales como el de peso o dimensión del material de envasado utilizado.
2. Para determinar el coste adicional regulado en el artículo 10.2 de la Ley 11/1997, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) En el cálculo de dicho coste se incluirá el importe de la amortización y de la carga financiera de las inversiones en material móvil y en infraestructuras de los centros de separación y clasificación, así como los gastos de recogida y transporte y los costes de gestión.
Si las anteriores inversiones hubieran sido realizadas con anterioridad a la fecha de suscripción del correspondiente Convenio de colaboración, se incluirá en el coste adicional la parte proporcional de la amortización y de la carga financiera de las inversiones que correspondan al tiempo de uso de ese material móvil e infraestructuras con posterioridad a la fecha de suscripción del citado Convenio.
b) El coste adicional que tengan que soportar las Entidades Locales, o, en su caso, las Comunidades Autónomas, es independiente del posible valor económico de los residuos de envases y de su régimen de propiedad, que se regulará por las normas generales establecidas en la legislación sobre residuos.
Si en los Convenios de colaboración con la entidad a la que se haya atribuido la gestión del sistema integrado de gestión se establece que las Entidades Locales, o las Comunidades Autónomas, en su caso, entreguen directamente los residuos de envases y envases usados a los agentes económicos señalados en el artículo 12 de la Ley 11/1997, del coste adicional regulado en el artículo 10.2 de la citada Ley y en este apartado se deducirá la diferencia entre el valor inicial que tuvieran los residuos de envases y el valor que tengan tras haber realizado las operaciones de recogida selectiva, y, en su caso, separación, de acuerdo con lo que se establezca en los citados Convenios.
3. La garantía regulada en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 11/1997 podrá prestarse mediante fianza, aval bancario o cualquier otro medio de los regulados en el artículo 16 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, que, a juicio de la Comunidad Autónoma autorizante, garantice la solvencia económica y financiera del sistema integrado de gestión. Si la garantía se presta mediante fianza o aval bancario, su importe será un porcentaje, no inferior al 4 por 100, del presupuesto anual del sistema integrado de gestión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se trate.
En el caso de incumplimiento de sus obligaciones económicas frente a las Administraciones Públicas, la Comunidad Autónoma, previa audiencia de los interesados, ejecutará la garantía y obligará al sistema integrado de gestión a reponerla en la cantidad ejecutada, considerándose suspendida la correspondiente autorización hasta que no se produzca dicha reposición.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/04/30/782#art-10