Art. 6

En vigor desde 21 may 1998
1. Las obligaciones establecidas en el capítulo IV de la Ley 11/1997 serán exigibles a los agentes económicos responsables de todos los productos envasados que, con independencia del carácter primario, secundario o terciario del envase, se pongan en el mercado siendo susceptibles de ser adquiridos para su consumo por particulares, siempre y cuando la recogida de los residuos de envases generados corresponda a los Entes Locales. 2. A efectos de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/1997, la puesta en el mercado de productos envasados a través del sistema de depósito, devolución y retorno se ajustará a las reglas siguientes, que serán igualmente aplicables a los envases industriales o comerciales que se pongan en el mercado a través de este sistema de forma voluntaria: a) Cuando un envasador vaya a poner en el mercado la totalidad o parte de sus productos a través de este sistema, lo comunicará a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a realizar la primera puesta en el mercado, comprometiéndose a adoptar las medidas que permitan la plena operatividad del mismo en el plazo de tres meses desde la citada comunicación. En la anterior comunicación se deberá incluir, junto con los acuerdos necesarios suscritos con los agentes económicos señalados en el artículo 12 de la Ley 11/1997, al menos una relación detallada de los productos envasados que se desea poner en el mercado a través de este sistema, con indicación del tipo de material, composición y características físico-químicas y biológicas del envase, así como una información de carácter general sobre el producto envasado. b) Los envasadores y comerciantes podrán supeditar la aceptación de los residuos de envases y envases usados al cumplimiento de determinadas condiciones de conservación y limpieza de los mismos. Estas condiciones serán establecidas por los envasadores y figurarán de forma visible en los puntos de venta, junto con el importe de cada depósito. c) Si un envasador considera que el envase puesto por él en el mercado no se corresponde exactamente con ninguno de los tipos de envases que figuran en la lista de cantidades individualizadas aprobada por el Ministerio de Medio Ambiente de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley 11/1997, lo comunicará a la Comunidad Autónoma en la que esté domiciliado, y ésta a su vez al citado Departamento, para que se modifique dicha lista en el plazo máximo de un mes. Durante este período, el envasador podrá poner el envase en el mercado sin que le sea de aplicación lo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/1997. d) Cuando se utilice este sistema, las máquinas expendedoras de productos envasados mediante venta automática dispondrán de un mecanismo, incorporado o anejo, de devolución del envase y entrega del depósito, o deberán contener la indicación de un establecimiento, ubicado a una distancia razonable, donde los usuarios de las citadas máquinas puedan hacer cumplir las obligaciones de aceptación del envase y devolución del importe del depósito. La indicación contemplada en el párrafo anterior deberá hacerse igualmente en los supuestos de venta a distancia, explicitándola bien en los catálogos o folletos, bien en el propio envío de los productos envasados. En todo caso, los catálogos o folletos expresarán el importe y la naturaleza del depósito. 3. Para el cumplimiento de lo establecido en la sección 2.ª del capítulo IV de la Ley 11/1997 y en el apartado 1 de este artículo, cuando los productos envasados sean puestos en el mercado a través de alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, éstos deberán facilitar, en la forma prevista en los artículos 9 y 10 de este Reglamento, que los Entes Locales o, en su caso, las Comunidades Autónomas, puedan efectuar la recogida selectiva de aquellos residuos de envases secundarios o terciarios que, a pesar de haber sido puestos en el mercado siendo susceptibles de ser adquiridos para su consumo por particulares, queden finalmente en posesión de los comerciantes o distribuidores de productos envasados o de los titulares de otras empresas de servicios.
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eli/es/rd/1998/04/30/782#art-6

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