Art. 12

En vigor desde 21 may 1998
1. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley 11/1997, el poseedor final de los residuos de envases y envases usados deberá entregarlos, en condiciones adecuadas de separación por materiales, a un agente económico para su recuperación, reutilización, reciclado o valorización, salvo que una disposición específica exija para ellos un método determinado de gestión. Será responsable de que se realice dicha entrega en la forma anteriormente indicada: a) El envasador en el supuesto del artículo 6.1 de la Ley 11/1997 o en los supuestos en que los envases industriales o comerciales se hayan puesto en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno de forma voluntaria. b) La entidad a la que se le asigne la gestión de cada sistema integrado de gestión en el supuesto del artículo 9.1 de la Ley 11/1997 y, en su caso, en el artículo 19 de este Reglamento. c) Cuando resulte de aplicación lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997: El consumidor o usuario final de los envases industriales o comerciales mencionados en el apartado 1 de dicha disposición adicional, salvo que se hayan puesto en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno o de algún sistema integrado de gestión, según lo previsto, respectivamente, en los artículos 6.2 y 19 de este Reglamento. El responsable de la primera puesta en el mercado de los envases reutilizables mencionados en el apartado 2 de dicha disposición adicional. 2. De conformidad con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley 11/1997, la obligación que tienen los fabricantes e importadores o adquirentes en otros Estados miembros de la Unión Europea de envases o de materias primas para la fabricación de envases, de hacerse cargo de los residuos de envases y envases usados, se ajustará a las reglas siguientes: a) Estos agentes económicos sólo estarán obligados a hacerse cargo, a precio de mercado, de los residuos de envases y envases usados que sean de los mismos materiales por ellos utilizados y reúnan al tiempo las mismas características esenciales de capacidad de reciclaje. Igualmente, no podrán ser obligados a hacerse cargo de una cantidad de residuos de envases y envases usados superior a su capacidad máxima de puesta en el mercado nacional, teniendo en cuenta, en su caso, los porcentajes máximos de capacidad de reciclaje de los materiales de que se trate. b) Las anteriores obligaciones podrán cumplirse de forma asociada, para lo que se podrán constituir entidades de materiales, que tendrán personalidad jurídica propia y de las que formarán parte, por cada tipo de material, al menos, fabricantes e importadores o adquirentes en otros Estados miembros de la Unión Europea de envases y de materias primas para la fabricación de envases. La participación de estos agentes económicos en las entidades de materiales, que será siempre voluntaria y no les podrá reportar ninguna ventaja comercial, traslada a las mismas el cumplimiento de las obligaciones que impone a aquéllos el artículo 12 de la Ley 11/1997 y el presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/04/30/782#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil