Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 13 sept 1997
Sin perjuicio de lo establecido en otras normas específicas, los servicios de tasación no podrán valorar bienes propiedad de personas físicas o jurídicas con las que no puedan razonablemente mantener una posición de independencia que menoscabe la objetividad de la tasación. En particular, deberán abstenerse de valorar los bienes propiedad: a) De la propia entidad de crédito a la que pertenezcan o de sociedades que formen grupo con aquélla. b) De los accionistas de la entidad de crédito a la que pertenezca el servicio de tasación, siempre que aquéllos participen directa o indirectamente en su capital social o tengan derecho de voto en un porcentaje superior al 1 por 100. c) De los administradores, directivos o asimilados. d) De los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas citadas en las dos letras anteriores.
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eli/es/rd/1997/05/30/775#art-10

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