Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 13 sept 1997
Sin perjuicio de lo establecido en otras normas específicas, las sociedades de tasación no podrán valorar bienes, empresas o patrimonios propiedad de personas físicas o jurídicas con las que no puedan razonablemente mantener una posición de independencia en menoscabo de la objetividad de la tasación.
En particular, deberán abstenerse de valorar los bienes, empresas o patrimonios propiedad:
a) De la propia sociedad de tasación o de sociedades que pertenezcan a su mismo grupo.
b) De sus accionistas, si participan directa o indirectamente en su capital social o dispongan, en virtud de acuerdos celebrados con otros accionistas, de derechos de voto en un porcentaje superior al 10 por 100.
c) De sus administradores, directivos o asimilados.
d) De los familiares de las personas citadas anteriormente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) De instituciones de inversión colectiva en las que tengan inversiones o cuya gestora o depositario pertenezca al mismo grupo que la sociedad de tasación.
f) De fondos de pensiones en los que tengan inversiones o cuya gestora pertenezca al mismo grupo que la sociedad de tasación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/05/30/775#art-6