Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 13 sept 1997
Sin perjuicio de lo establecido en otras normas específicas, los servicios de tasación no podrán valorar bienes propiedad de personas físicas o jurídicas con las que no puedan razonablemente mantener una posición de independencia que menoscabe la objetividad de la tasación. En particular, deberán abstenerse de valorar los bienes propiedad: a) De la propia entidad de crédito a la que pertenezcan o de sociedades que formen grupo con aquélla. b) De los accionistas de la entidad de crédito a la que pertenezca el servicio de tasación, siempre que aquéllos participen directa o indirectamente en su capital social o tengan derecho de voto en un porcentaje superior al 1 por 100. c) De los administradores, directivos o asimilados. d) De los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas citadas en las dos letras anteriores.
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eli/es/rd/1997/05/30/775#art-10