Art. 3
En vigor desde 14 sept 2014
1. Mediante orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando las condiciones de mercado lo justifiquen conforme a los resultados de un análisis, y teniendo en cuenta la opinión de las comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentre la región o regiones de producción afectadas, y las recomendaciones del sector, en particular de las organizaciones interprofesionales, sin perjuicio de la debida audiencia a otro tipo de organizaciones, tales como organizaciones de productores reconocidas y asociaciones de organizaciones de productores o a otros sectores que pudieran verse directamente afectados por las medidas propuestas, podrán establecerse normas de comercialización que tengan como objetivo regular la oferta para mejorar la estabilidad y funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan para una campaña de comercialización determinada.
2. La norma de comercialización podrá basarse en una retirada temporal o definitiva del producto, que deberá ser proporcional a la consecución del objetivo y finalidad fijados y que, en ningún caso, podrá suponer una retirada excesiva respecto a la producción de la campaña, lo cual deberá documentarse adecuadamente en el análisis mencionado en el apartado anterior.
La norma de comercialización deberán cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
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Proeli/es/rd/2014/09/12/774#art-3