Art. 2

En vigor desde 14 sept 2014
A los efectos del presente real decreto se entenderá como: a) Producto: la uva de vinificación, el mosto de uva o el vino. b) Viticultor: la persona, o agrupación de personas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario, o bien por tener atribuido un derecho sobre la misma. c) Productor: cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, que hayan producido mosto o vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados. d) Destilador autorizado: toda persona, o agrupación de personas que: 1.º Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y 2.º Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 52 del Reglamento 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. e) Región de producción: zona constituida por áreas de producción cuya problemática de comercialización y de funcionamiento del mercado sea común. Podrá considerarse región una o más comunidades autónomas o una parte de ellas. f) Bodega: Instalación en la que en productor de vino produce y/o tiene almacenadas las existencias.
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eli/es/rd/2014/09/12/774#art-2

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