Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Disposiciones comunes al régimen de autorizaciones de plantaciones de viñedo
Art. 24
En vigor desde 1 ago 2017
1. Las comunidades autónomas deberán recoger en su registro vitícola la información requerida en el Reglamento (CE) 436/2009 de la Comisión, y mantenerla actualizada de conformidad a dicho Reglamento. Además, utilizarán la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del SIGPAC, previsto en el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.
2. Las comunidades autónomas deberán recoger en el registro vitícola la información relativa a las autorizaciones de plantación concedidas, así como las plantaciones de viñedo realizadas sin autorización de plantación.
3. Se deberá recoger en el registro vitícola información sobre el destino de la producción de las parcelas, cuando se aplique el artículo 8.2, el artículo 17.3 o el artículo 22.4 del presente real decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/07/28/772#art-24