Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª De sus atribuciones y régimen de funcionamiento

Art. 37

En vigor desde 25 jun 1987
Las Comisiones Provinciales tendrán las siguientes competencias: a) Las reguladas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, dentro de su ámbito provincial. b) Informar con carácter preceptivo las peticiones de adscripción de funcionarios o equipos de la Unidad Orgánica Provincial a un determinado órgano judicial o Fiscalía para una investigación concreta y que le hayan sido sometidas por el Jefe de aquélla. c) Informar con carácter preceptivo y vinculante las propuestas de remoción de funcionarios pertenecientes a las Unidades adscritas a que se refiere el artículo 24 de este Real Decreto. d) Aplicar las directrices emanadas de la Comisión Nacional y elevar a la misma los informes y propuestas correspondientes, e) Informar las propuestas de recompensas y tener conocimiento de los expedientes disciplinarios incoados en los demás supuestos no contemplados en el artículo 17 de este Real Decreto, f) Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro.
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eli/es/rd/1987/06/19/769#art-37

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