Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De la forma de prestar el servicio
Art. 46
En vigor desde 27 sept 1989
Los conductores de los vehículos que presten servicios de las clases A) y B) están obligados a proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de 2.000 pesetas. Si tuvieran que abandonar el automóvil para cambiar moneda fraccionaria inferior a dicho importe procederán en su caso a parar el taxímetro.
Se modifica el párrafo 2 por el del Real Decreto 1080/1989, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-1989-21769
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/03/16/763#art-46