Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Normas generales
Art. 6
En vigor desde 14 abr 1979
Los automóviles a que se refiere este Reglamento deberán estar provistos de:
Carrocería cerrada con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.
Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.
Las puertas deberán hallarse dotadas del mecanismo conveniente para accionar sus vidrios a voluntad del usuario.
Tanto en las puertas como en la parte posterior del vehículo llevará el número suficiente de ventanillas para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles, provistas de vidrios transparentes e inastillables.
En el interior habrá instalado el necesario alumbrado eléctrico.
Asimismo deberán ir provistos de un extintor de incendios.
Las autoridades gubernativas y los Ayuntamientos podrán establecer, en aquellas localidades o zonas que se determinen por los mismos, la instalación de dispositivo de seguridad.
Las mismas autoridades podrán disponer el establecimiento de sistemas de comunicación con la Policía en aquellos Municipios en que existan Cooperativas de Radio-taxis.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/03/16/763#art-6