Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De la forma de prestar el servicio
Art. 46
50 / 68En vigor desde 27 sept 1989
Los conductores de los vehículos que presten servicios de las clases A) y B) están obligados a proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de 2.000 pesetas. Si tuvieran que abandonar el automóvil para cambiar moneda fraccionaria inferior a dicho importe procederán en su caso a parar el taxímetro.
Se modifica el párrafo 2 por el del Real Decreto 1080/1989, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-1989-21769
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/03/16/763#art-46