Art. 46
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De la forma de prestar el servicio

Art. 46

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En vigor desde 27 sept 1989
Los conductores de los vehículos que presten servicios de las clases A) y B) están obligados a proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de 2.000 pesetas. Si tuvieran que abandonar el automóvil para cambiar moneda fraccionaria inferior a dicho importe procederán en su caso a parar el taxímetro. Se modifica el párrafo 2 por el del Real Decreto 1080/1989, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-1989-21769

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Pro

eli/es/rd/1979/03/16/763#art-46