Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 18 sept 2021
1. Los laboratorios oficiales en materia de sanidad vegetal y forestal designados por la autoridad competente, en los términos establecidos en el artículo 37.3 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 y el artículo 47.3 de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre, son los únicos que podrán realizar los análisis, ensayos y diagnósticos de las muestras tomadas durante otras actividades oficiales contempladas en el ámbito de aplicación de este real decreto.
Las citadas autoridades competentes de las comunidades autónomas, o de la Administración General del Estado en el caso de las muestras procedentes de los puestos de control en frontera, remitirán a la unidad correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de los laboratorios que han designado como oficiales en materia de sanidad vegetal y forestal, conforme al procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Con el objeto de armonizar los métodos y técnicas de diagnóstico que hayan de utilizar los laboratorios mencionados en el apartado anterior, para los análisis previstos en los programas europeos o nacionales de erradicación o control, y para confirmar por primera vez en el territorio nacional la existencia de una plaga cuarentenaria o confirmar por primera vez un huésped infectado por una plaga cuarentenaria, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar de entre los citados laboratorios oficiales u otros, laboratorios nacionales de referencia para cumplir con dichas funciones y todas aquéllas recogidas en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. Previamente a la designación se informará al Comité Fitosanitario Nacional.
3. Los resultados analíticos de las muestras recibidas en los laboratorios contemplados en los apartados 1 y, en su caso, 2 del presente artículo, deberán comunicarse exclusivamente a las autoridades competentes para que éstas adopten las medidas legales previstas en su caso.
4. El laboratorio oficial que haya determinado la sospecha de la existencia de alguna de las plagas a las que se refiere este real decreto y las incluidas en Orden de 12 de marzo de 1987 por la que se establecen para las islas Canarias las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales, deberá comunicarlo inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma, quien a su vez remitirá la información a la Subdirección General de Sanidad e Higiene Vegetal y Forestal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/08/24/739#art-9