Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 18 sept 2021
1. Se organizarán controles oficiales y otras actividades oficiales para comprobar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y en sus normas de desarrollo o ejecución. a) Los controles oficiales serán las inspecciones dirigidas a la revisión documental y/o física o de identidad mediante la que se comprueba el cumplimiento de la normativa por parte de los operadores profesionales registrados, cuya frecuencia será como mínimo de una vez al año o de una vez cada dos años si son sometidos a una frecuencia reducida por cumplimiento del artículo 91.1 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. b) Dentro de otras actividades oficiales se encuentran las inspecciones visuales de plagas, la toma de muestras realizadas durante las inspecciones, así como el análisis de dichas muestras para la comprobación de la presencia de plagas, labores de prospección, prevención, y contención de dichas plagas, actividades de erradicación y la concesión de autorizaciones o aprobaciones. c) Las autoridades competentes deberán adoptar medidas de seguimiento adecuadas para corregir las eventuales deficiencias detectadas en los controles efectuados por los expertos de la Comisión Europea. d) Las autoridades competentes garantizarán el respeto a la confidencialidad de los datos del personal empleado durante los controles y otras actividades oficiales y de los laboratorios oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. 2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas realizarán prospecciones basadas en riesgos, conforme al artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, tal y como se establecen en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. Tales prospecciones consistirán, como mínimo, en exámenes visuales por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma y, en su caso, en la recogida de muestras y la realización de análisis para la detección de las plagas cuarentenarias, las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión, listadas en los anexos II, III y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, así como las medidas para prevenir su presencia en los vegetales para plantación específicos. El diseño de las prospecciones se basará en el peligro de que la plaga de que se trate pueda presentarse en la zona correspondiente de cada prospección. Estas prospecciones se efectuarán en todos los lugares que corresponda e incluirán, cuando proceda, las instalaciones, vehículos, maquinaria y embalajes utilizados por los operadores profesionales y otras personas. Se llevarán a cabo sobre la base de principios técnicos y científicos sólidos y en el momento oportuno para detectar las mencionadas plagas. En las prospecciones se tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos y cualquier otra información pertinente sobre la presencia de las plagas en cuestión. 3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas efectuarán, al menos, una prospección anual para cada plaga prioritaria según está establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. 4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas efectuarán, al menos, dos prospecciones al año de cada zona protegida en los períodos más favorables para la detección visual de síntomas según está establecido en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016. 5. Los resultados de las prospecciones mencionadas en los apartados anteriores que se hayan llevado a cabo durante el año natural anterior se notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a más tardar el 15 de marzo de cada año. 6. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas dispondrán de mecanismos eficaces que permitan informar sobre casos reales o potenciales de incumplimiento de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. Estos mecanismos incluirán, como mínimo: a) Procedimientos para la recepción de información sobre casos de incumplimiento y su seguimiento; b) Protección adecuada frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto de las personas que informen sobre un caso de incumplimiento, y c) Protección de los datos personales de la persona que informe sobre un caso de incumplimiento.
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eli/es/rd/2021/08/24/739#art-7

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