Capítulo CAPÍTULO 6›Secc. Sección 1. Usos comunes y privativos
Art. 22
En vigor desde 4 oct 2013
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las distancias mínimas entre pozos o entre pozos y manantiales, cuyo volumen total anual no sobrepase los 7.000 m 3 , será de cien metros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/09/30/739#art-22