Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. SECCIÓN 3.ª TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Art. 59
En vigor desde 28 may 1997
Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado cuando éste se haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 30, segundo párrafo, de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los artículos 33 y 44, apartados 1 y 2, del mismo.
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Proeli/es/rd/1997/05/23/738#art-59