Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final sexta

En vigor desde 25 dic 2019
1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: a) La obligación que tiene el Banco de España de incluir en su página web unas guías para solicitantes de entidades de pago, recogida en apartado 6 del artículo 2, y de entidades de dinero electrónico, recogida en apartado Uno de la Disposición Final Segunda, que modifica el artículo 2 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». b) La sujeción de la actividad de crédito señalada en el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el artículo 8.1.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, a las disposiciones de transparencia y protección del cliente previstas en el artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio y sus normas de desarrollo, establecida en el artículo 22.1 será de aplicación a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/rd/2019/12/20/736#disposicion-final-sexta

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