Capítulo CAPITULO II
Art. 9
En vigor desde 16 jun 1987
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.° de la ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, modificado por el Real Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de junio, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, en las condiciones previstas en esta Ley y hasta los limites del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños corporales por siniestros ocurridos en España en aquellos casos en que el vehículo causante o el conductor sean desconocidos.
b) Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por el vehículo que, estando asegurado, haya sido robado o hurtado, salvo que éstos se hubieran causado a personas que ocuparan voluntariamente el referido vehículo, y el Consorcio probase que los mismos conocían tales circunstancias.
c) Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por un vehículo matriculado en España, dentro del ámbito territorial, condiciones y limites establecidos en el artículo 4.° de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, cuando dicho vehículo no esté asegurado, salvo que se diera la excepción prevista en el apartado anterior.
d) Y, en general, indemnizar los daños producidos por un vehículo cuando no se pudiera hacer efectiva la prestación económica por los medios regulados en la legislación sobre uso y circulación de vehículos de motor.
2. De conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Decreto Ley 18/1964, de 3 de octubre, el Consorcio desempeñará además las siguientes funciones:
a) Cubrir, dentro de los limites del aseguramiento obligatorio, las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado y de sus Organismos autónomos por razón de la circulación de sus vehículos de motor. Con respecto a las Comunidades Autónomas, los Organismos autónomos creados por las mismas y las Entidades Locales, el Consorcio efectuará la cobertura dentro de los limites de aseguramiento obligatorio cuando éstas no acrediten tener concertada póliza con una Entidad de seguros.
b) Asumir, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, los riesgos no aceptados por las Entidades aseguradoras.
c) Asumir, dentro de este ámbito, las obligaciones de dichas Entidades, cuando hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
d) La defensa y fomento del aseguramiento obligatorio de los vehículos de motor.
Redactada la rúbrica conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 158, de 3 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15289
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/05/15/731#art-9