Capítulo CAPITULO II
Art. 6
En vigor desde 16 jun 1987
En los riesgos agrícolas y pecuarios el Consorcio ejercerá las siguientes funciones:
a) Actuar como reasegurador obligatorio en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, en todos los riesgos previstos en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, que estén comprendidos en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.
b) Ejercer el control de las peritaciones de los siniestros, encaminado al más eficaz cumplimiento de su función de reasegurador, pudiendo adoptar las medidas de exclusión a que hace referencia el artículo 27 del Reglamento de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.
c) Asumir excepcionalmente la gestión del seguro directo cuando así lo acuerde el Gobierno, en los supuestos previstos en el artículo 43 del Reglamento de Seguros Agrarios Combinados.
d) Compensar a las Entidades aseguradoras en los ramos de pedrisco y muerte e inutilización de ganados el exceso de siniestralidad, en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/05/15/731#art-6