Art. Artículo cuarto

En vigor desde 9 may 1982
Tanto el libro-registro como los justificantes de baja de los vehículos comprados y los propios vehículos o los restos de los mismos que se tengan almacenados, estarán siempre a disposición de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, para realizar cualquier investigación.
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eli/es/rd/1982/03/17/731#articulo-cuarto

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