Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 22 ago 1991
1. En tanto no se aprueben las correspondientes disposiciones en desarrollo o aplicación de la Ley del Mercado de Valores que impliquen la derogación de los preceptos que a continuacion se mencionan:
a) Seguirán siendo aplicables, para la admisión de valores a negociación, las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes del Reglamento de Bolsas, sin perjuicio de las variaciones que, respecto de los requisitos previstos en ellos que guarden equivalencia con los contemplados en el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, implique lo dispuesto en ésta, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de este Real Decreto. No obstante lo anterior, se tendrán por derogadas las letras a), b), c) y g) del artículo 35 del mencionado Reglamento de Bolsas.
En cuanto al folleto de admisión, se estará a los Reales Decretos 1851/1978, de 10 de julio, 1847/1980, de 5 de septiembre, y a las Ordenes de 17 de noviembre de 1981, 26 de febrero de 1982, y de 18 de julio de 1984.
b) Procederá la exclusión de la negociación, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores, en el caso de que no se alcancen la difusión, frecuencia o volumen de contratación previstos en el artículo 49 del Reglamento de Bolsas.
c) Seguirán siendo de aplicación las obligaciones de información contempladas en los artículos 47 del Reglamento de Bolsas, 6 del Real Decreto 1847/1980 y preceptos concordantes, a los que habrá que estar en cuanto a plazos, sujetos obligados a informar, publicidad que haya de darse a las informaciones y demás extremos. No obstante, la información a que se refiere el párrafo 1.º del mencionado artículo 47 y la citada en la letra b) del numero 3 del también mencionado artículo 6 se entenderán referidos a los estados financieros individuales y consolidados, informes de auditoría y balances y cuentas trimestrales a que se refiere el artículo 14.1 de este Real Decreto. La información contemplada en todos estos preceptos será remitida igualmente, dentro del mismo plazo, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la tendrá también a disposición del público.
d) En cuanto a sesiones y cotización, se estará a lo previsto en los artículos 178 y siguientes del Reglamento de Bolsas; no obstante, las competencias que los artículos 178 y 179 de dicho Reglamento asignan al Ministerio de Economía y Hacienda se ejercerán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
e) (Derogada)
f) En general, seguirán siendo aplicables, con las necesarias adaptaciones, en su caso, y en cuanto no resulten contrarios a la Ley del mercado de Valores o a sus normas de desarrollo, los restantes preceptos del Reglamento de Bolsas, y de las disposiciones relacionadas con el mercado de valores anteriores a dicha Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, las referencias contenidas en las disposiciones que en él se citan a las Juntas Sindicales, a los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Boletines Oficiales de Cotización se entenderán efectuados a la Sociedad de Bolsa y las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, a los miembros de éstas y a los Boletines de Cotización contemplados en el artículo 14 de este Real Decreto, respectivamente.
Se deroga el apartado 1.e) por la disposición derogatoria del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio. Ref. BOE-A-1991-19740 . Redactado el apartado 1.f) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 171, de 19 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-17116 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/06/23/726#disposicion-adicional-quinta