Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 25 jun 1989
1. Para facilitar la constitución de las Sociedades Rectoras previstas en la disposición anterior, las personas y Sociedades mencionadas en el número siguiente podrán constituir Entidades jurídicas, de carácter temporal de naturaleza civil o mercantil que, en número de una por Bolsa y abiertas a todos los posibles interesados, se configurarán como organizaciones promotoras o Sociedades con fines de fundación, cuyo objeto social exclusivo será la realización, en nombre de las futuras Sociedades Rectoras, de cuantos actos y gestiones sean precisos o útiles para impulsar aquella finalidad.
2. Podrán participar en las Entidades contempladas en el número anterior:
a) Los Agentes de Cambio y Bolsa que hubieran solicitado permanecer en la de su adscripción como miembro a título individual.
b) Las Sociedades que, al amparo de los procedimientos previstos en el Decreto 276/1989, de 22 de marzo, hubieran solicitado su transformación en Sociedades o Agencias de Valores y Bolsa.
c) Los Agentes de Cambio y Bolsa que tengan la mayor participación en cada una de las Sociedades y Agencias de Valores de nueva fundación, para cuya constitución hubieran solicitado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la oportuna autorización manifestando su intención de adscribirse a una Bolsa determinada.
d) Las Sociedades y Agencias de Valores que, constituidas previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda e inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, hubieran manifestado su intención de adscribirse a alguna Bolsa.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, la correspondiente Comunidad .Autónoma, deberán ser informadas de la puesta en marcha de tales Entidades para que puedan acceder a las mismas todos cuantos hubieran solicitado ser miembros de la Bolsa correspondiente, a cuyo fin expedirán las certificaciones provisionales que acrediten dicha solicitud, que en ningún caso prejuzgará la resolución definitiva que deba darse a la misma.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, por iniciativa propia, a petición de cualquiera de los miembros potenciales de las Bolsas o a instancia de la Sociedad fundacional, adoptará las medidas y desarrollará las actuaciones precisas para una rápida y eficaz constitución de las Sociedades Rectoras.
5. El patrimonio de cada Sociedad, promotora o fundacional, se integrará por las aportaciones de quienes se integren en ella como socios, y vendrá representado por participaciones, negociables o no, todas del mismo valor y con idéntico contenido de derechos. Cada uno de los socios de la promotora tendrá igual participación en ella, cualquiera que sea la que le corresponda definitivamente en la Sociedad Rectora.
6. Concluidas las operaciones realizadas para la constitución de cada Sociedad Rectora, las promotoras de las mismas se disolverán y sus socios, juntamente con los demás sujetos con derecho a concurrir a la fundación de las Sociedades Rectoras, podrán comparecer al otorgamiento de la escritura fundacional. Si todos los que tuvieran derecho a comparecer como fundadores estuvieran integrados ya en la Sociedad, la fundación podrá llevarse a cabo por simple transformación de la promotora en Sociedad Rectora de la Bolsa correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/06/23/726#disposicion-adicional-cuarta