Art. 10

En vigor desde 7 may 1982
Uno. Las partes pactarán libremente el plazo máximo de abono de los ejemplares objeto de devolución. Dos. Salvo pacto en contrario entro los interesados, el importe de las devoluciones producidas a lo largo de un año no podrán sobrepasar el límite del diez por ciento del número de unidades de la especialidad farmacéutica adquiridas por el almacén farmacéutico u oficina de farmacia en el año en que se fabricó el lote correspondiente, o del tres por ciento del valor global de la cifra de compra, efectuada por la Entidad farmacéutica en igual período. Redactado el punto segundo conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 126, de 27 de mayo de 1982. Ref. BOE-A-1982-12198
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eli/es/rd/1982/03/17/726#art-10

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