Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 28 ago 2025
1. Los productores de neumáticos inscritos en la sección de neumáticos del Registro de Productores de Productos, o sus representantes autorizados, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, recopilarán y remitirán obligatoriamente la información contenida en el anexo I.2, correspondiente a los neumáticos de reposición que hayan introducido en el mercado en cada año natural.
Las plataformas de comercio electrónico, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 2.m), proporcionarán dicha información de forma agrupada.
Los CAT deberán recopilar la anterior información, pero exclusivamente para aquellos neumáticos que habiendo sido preparados para su reutilización por los propios CAT y comercializados como neumáticos de segunda mano, el centro no disponga de justificación sobre su correcta gestión, en los términos previstos en los artículos 7.5 y 11.2 del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril.
2. Dicha información se remitirá anualmente a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico antes del 31 de marzo del año siguiente al que se refiera, a los efectos de conocer las cantidades de neumáticos de reposición puestos en el mercado, de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, el funcionamiento de la responsabilidad ampliada del productor, y de elaborar la información en materia de gestión de neumáticos al final de su vida útil que se deba suministrar a la Comisión Europea.
3. La información suministrada por cada productor no será pública y solo estará accesible a las autoridades competentes a los efectos de inspección y control.
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Proeli/es/rd/2025/08/26/712#art-8