Libro REGLAMENTO DE ESPECIALIDADES FUNDAMENTALES DE LAS FUERZAS ARMADAS›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 2 jun 2010
De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, el Ministro de Defensa establecerá los requisitos y condiciones para que los militares profesionales puedan cambiar de especialidad, siéndole de aplicación a los militares profesionales de tropa y marinería las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/05/28/711#art-4