Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 2 ago 2002
1. Las entidades locales y sus organismos autónomos deberán publicar íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución por la que se autorice la emisión de Deuda Pública. 2. Una vez autorizada la emisión y publicadas sus características en el «Boletín Oficial del Estado», la entidad local o el organismo autónomo podrá proceder a la emisión de la deuda. Asimismo podrán solicitar su admisión a negociación en el mercado correspondiente, siempre que cumpla con los requisitos mínimos de admisión que, en su caso, establezca el correspondiente mercado.
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eli/es/rd/2002/07/19/705#art-6

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