Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 2 ago 2002
1. Cada una de las peticiones de asistencia mutua formuladas por la autoridad requirente podrá referirse a un crédito o a varios, siempre que en este último caso los créditos sean a cargo de un mismo deudor. 2. No se admitirán solicitudes de asistencia cuando la cuantía del crédito o de los créditos sea inferior a 1.500 euros o su contravalor en la moneda nacional. 3. Sin perjuicio de los requisitos generales anteriores, la autoridad requerida no estará obligada a garantizar la asistencia que establecen los artículos 18 a 30 de este Real Decreto cuando, debido a la situación del deudor, el cobro pueda crear dificultades económicas y sociales graves en el Estado miembro en el que esté ubicada dicha autoridad, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado en que esté ubicada la autoridad requerida permitan dicha acción para créditos nacionales similares. 4. Asimismo, no existirá obligación de garantizar la asistencia que establecen los artículos 9 a 30 de este Real Decreto, cuando la petición inicial se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir del momento en el que el Estado requirente determine que el crédito o el título que permita la ejecución del cobro ya no pueda impugnarse.
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eli/es/rd/2002/07/19/704#art-6

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