Capítulo CAPÍTULO IVSecc. SECCIÓN 1.ª PETICIÓN DE COBRO FORMULADA POR LA AUTORIDAD HABILITADA DE UN ESTADO MIEMBRO

Art. 21

En vigor desde 2 ago 2002
1. El Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, comprobará que la petición de cobro reúne todos los requisitos exigidos y la remitirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio del deudor o al lugar donde radiquen los bienes. El título que permita la ejecución del crédito será directamente reconocido y tratado automáticamente como un título que permite la ejecución del cobro emitido por los órganos competentes. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el título que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda, ser homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita su ejecución de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación. 3. La homologación, reconocimiento, complemento o sustitución procurará finalizarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto cuando se impugne el crédito o el título que permita su ejecución, en cuyo supuesto será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de este Real Decreto. Cuando se supere el plazo de tres meses señalado se informará a la autoridad requirente de los motivos que originen el retraso. 4. A las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como órganos de recaudación territorial, les corresponderá la expedición del título para la ejecución que permita la realización del crédito en territorio nacional y la gestión recaudatoria. 5. Los instrumentos de cobro emitidos no contendrán recargos ni gastos distintos de los liquidados en los documentos del país de origen. No obstante, se devengarán los intereses de demora previstos en el Reglamento General de Recaudación, cuyo importe será transferido al Estado miembro donde esté ubicada la autoridad requirente.
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eli/es/rd/2002/07/19/704#art-21

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