Art. 9
En vigor desde 8 jul 1988
1. Contestado el pliego, o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de aquellas otras que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes, que podrá ser ampliado por el Instructor en los términos del artículo 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.
Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para las de oficio, cuando sean procedentes, se notificará al inculpado el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.
2. La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas no podrá ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.
3. Cumplimentadas las diligencias previstas anteriormente, se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que, en el plazo de diez días, alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/07/01/700#art-9